Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC)
OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
Código Civil Español
Estas en la sección > Código Civil Español / Libro Cuarto - De las obligaciones y contratos: Título Primero - De las obligaciones / Capítulo V - De la prueba de las obligaciones
[Saltar barra de navegación]

Capítulo V - De la prueba de las obligaciones

Disposiciones generales.

Artículo 1214

Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 1215

Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Sección Primera - De los documentos públicos.

Artículo 1216

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1217

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

Artículo 1218

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Artículo 1219

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Artículo 1220

Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Artículo 1221

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3 Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encarga do de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Artículo 1222

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Artículo 1223

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Artículo 1224

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

De los documentos privados.

Artículo 1225

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Artículo 1226

Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 1227

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1228

Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Artículo 1229

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.

En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Artículo 1230

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.

Sección Segunda - De la confesión.

Artículo 1231

La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En uno u otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 1232

La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.

Artículo 1233

La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artículo 1234

La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.

Artículo 1235

La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquel a quien ha de aprovechar.

Artículo 1236

Cuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria, y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa.

Artículo 1237

No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no puedan transigir.

Artículo 1238

La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento.

Artículo 1239

La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba.

Sección Tercera - De la inspección personal del Juez.

Artículo 1240

La prueba de inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.

Artículo 1241

La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.

Sección cuarta - De la prueba de peritos.

Artículo 1242

Sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Artículo 1243

El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil.

Sección quinta - De la prueba de testigos.

Artículo 1244

La prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida.

Artículo 1245

Podrán ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley.

Artículo 1246

Son inhábiles por incapacidad natural:

1. Los locos o dementes.

2. Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

3. Los menores de catorce años.

Artículo 1247

Son inhábiles por disposición de la ley:

1. Los que tienen interés directo en el pleito.

2. Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.

3 El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa.

4. El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido.

5. Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado.

6. Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.

Lo dispuesto en los números 2., 3. y 4. no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.

Artículo 1248

La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

Sección sexta - De las presunciones.

Artículo 1249

Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Artículo 1250

Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

Artículo 1251

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohiba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Artículo 1252

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 1253

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

inicio

J. J. Glez. Gar. O.M.I.C. 2005