
La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a una entidad financiera que cobró a una consumidora un tipo de interés (32%) que triplicaba el tipo medio del crédito al consumo.
El tribunal considera que imponer este tipo es abusivo, ya que vulnera la legislación de protección al consumidor.
Mediante sentencia nº 113/2005, de 7 de febrero, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), ha resulto en apelación el recurso presentado contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Torrejón de Ardoz, de 28 de enero de 2004 que condenaba a una consumidora a pagar 3.917,72 euros a una entidad financiera por incumplimiento de un contrato de préstamo.
Los hechos se remontan a 1997, cuando la consumidora firmó un contrato de préstamo con la entidad financiera para adquirir una vaporeta, fijándose un tipo de interés nominal anual del 32%, y una tasa anual equivalente (TAE) del 36,49%.
La consumidora pidió al Tribunal la anulación del contrato sosteniendo que dicho tipo de interés era usuario, ya que cuando se concertó el préstamo, el interés legal del dinero era del 7,5% habiendo oscilado en aquel año el tipo de interés del crédito al consumidor entre el 10,1% y el 10,68%.
El Tribunal considera que la valoración del contrato de préstamo objeto de litigio ha de realizarse teniendo en cuenta, no solo la Ley de Represión de la Usura, de 1908 (Ley Azcárate), sino (y aquí radica lo novedoso del planteamiento) también la normativa general de protección del consumidor, y en concreto los artículos 10, 10 bis y la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario (Ley 26/1984, de 19 de julio), así como la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1985.
La libertad de mercado debe conjugarse con el principio de protección del consumidor.
El Tribunal sostiene que, sin perder de vista que en la fijación de los tipos de interés rige el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado (Art. 38 de la Constitución), no puede olvidarse tampoco la existencia de otro tipo de principio, el de protección de consumidores contenido en el artículo 51 de la Constitución, y que informa todo el ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derecho y facultades reconocidas.
Y en esta línea, sostiene la Sala, ha de entenderse que la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora del “consumidor de crédito”, persigue sustancialmente los mismos fines que el citado artículo 51 y que la legislación de defensa de los consumidores: la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
En definitiva, considera que el tipo de interés establecido en el contrato era notablemente superior al interés normal del dinero en 1.997, lo que a todas luces puede considerarse como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes.
A la vista de todo ello, el Tribunal declara la nulidad del contrato de préstamo, por lo que la consumidora sólo deberá pagar la cantidad pendiente de amortización una vez computados los pagos realizados sobre el principal, y que asciende a 824,73 euros.
La consideración y tratamiento como consumidora de la demandante ha posibilitado, en suma, que se le pueda aplicar la legislación específicamente protectora de sus derechos, y no exclusivamente, como viene siendo habitual en estos casos, la civil y / o mercantil.
J. J. Glez. Gar. O.M.I.C. 2005